En reciente sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia se precisó la adecuada manera de entender en qué casos hay lugar a remunerar la DISPONIBILIDAD:
…la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo; supuesto que no se cumple en el presente evento, en que como se expresó en forma precedente, al señor Pachón Melo no se le limitó su libertad de elección del uso del tiempo, pues bien podía llevar a cabo sus actividades de índole personal, familiar o social….
Por tanto, a criterio de la Corte Suprema de Justicia no es suficiente la existencia de una programación o manifestación de los trabajadores de estar disponibles, para efectos de que se deba remunerar dicho tiempo, pues lo que realmente da lugar al pago de trabajo suplementario es “…que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo…”.